ARTICULO 2° El derecho
a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El
bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades;
II. La
prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La
protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
social;
IV. La
extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El
disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población.
ARTICULO 6o. El Sistema
Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.
Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los
mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones
preventivas;
II.
Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;
III.
Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia
social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y
minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una
vida equilibrada en lo económico y social;
IV. Dar
impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la
integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V. Apoyar el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el
desarrollo satisfactorio de la vida.
ARTICULO 9o. Los
gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que
celebren con la Secretaría de Salud a la consolidación y funcionamiento del
Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades
federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas
circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su
participación programática en el Sistema Nacional de Salud.
ARTICULO 10. La
Secretaría de Salud promoverá la participación, en el Sistema Nacional de
Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social
y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los
términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
ARTICULO 19. La
Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y
financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de
salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que
al efecto se celebren.
ARTICULO 22. Los
ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten
en los términos de nlos acuerdos de coordinación a que se refieren los
artículos anteriores, se afectarán al mismo concepto, en la forma que establezca
la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 23. Para los
efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones
realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a
proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
ARTICULO 24. Los
servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
ARTICULO 25.
Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la
extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente
a los grupos vulnerables.
ARTICULO 26. Para la
organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios
de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de
escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura.
ARTICULO 29. Del
Cuadro Básico de Insumos del sector salud, la Secretaría de Salud determinará
la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y
garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la población que los
requiera, en coordinación con las autoridades competentes.
ARTICULO 32. Se
entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al
individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
ARTICULO 35. Son
servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del país que así lo
requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las
condiciones socioeconómicas de los usuarios.
ARTICULO 37. Son
servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los
prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en
las mismas conforme a sus Leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios
recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a
otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán por lo
establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y
funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta
Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.
ARTICULO 38. Son
servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las
condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos
legales, civiles y mercantiles.
ARTICULO 39. Son
servicios de salud de carácter social los que presten, directamente o mediante
la contratación de seguros individuales o colectivos, los grupos y
organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.
ARTICULO 42. La
Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
las Normas Oficiales Mexicanas de salud para los seguros personales de gastos
médicos y hospitalización.
ARTICULO 45.
Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y
funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como
fijar las Normas Oficiales Mexicanas a las que deberán sujetarse.
ARTICULO 46. La
construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación
de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las
Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 55. Las
personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de
accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios
de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean
trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan
recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras
instituciones.
ARTICULO 63. La
protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad
que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre
ellos, el Estado y la sociedad en general.
ARTICULO 66. En
materia de higiene escolar corresponde a las autoridades sanitarias establecer
las Normas Oficiales Mexicanas para proteger la salud del educando y de la
comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para
la aplicación de las mismas.
ARTICULO 67. La
planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe
incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes.
Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y
al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien
después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir
su número.
ARTICULO 72. La
prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará
en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de
las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las
enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud
mental.
ARTICULO 75. El
internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos
destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de
los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 77. Los
padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los
responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que
esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los
menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la
existencia de enfermedades mentales.
ARTICULO 79. Para el
ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología,
veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química,
psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas,
y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere
que los Títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido
legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
ARTICULO 83. Quienes
ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la
institución que les expidió el Título, diploma o certificado.
ARTICULO 110. La
promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las
condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el
individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su
participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTICULO 127. Sin
perjuicio de lo que establecen la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en
relación con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser
expuesto a radiaciones dentro de los máximos permisibles que establezca la
Secretaría de Salud, incluyendo sus aplicaciones para la investigación médica,
y de diagnóstico y terapéutica.
ARTICULO 162.- Para
los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione
daños a la salud, y que se produzcan por la concurrencia de condiciones
potencialmente prevenibles.
ARTICULO 170. Los
menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los
servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al
que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
ARTICULO 171. Los
integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e
inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que
ponga en peligro su salud física y mental.
ARTICULO 282 bis 1.
Se deberá notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos
biotecnológicos o de los derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo
humano.
ARTICULO 282 bis 2. Las disposiciones y especificaciones relacionadas con el
proceso, características y etiquetas de los productos objeto de este Capítulo,
se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTICULO 313. Compete
a la Secretaría de Salud:
El control sanitario de las
donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por
conducto del órgano desconcentrado centro nacional de trasplantes, y
II. La regulación y el
control sanitario sobre cadáveres.
ARTICULO 320. Toda
persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para
los fines y con los requisitos previstos en el presente Título.
ARTICULO 321. La
donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el
consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su
muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
ARTICULO 322. La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se
refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue
respecto de determinados componentes.
ARTICULO 325. El
consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una
vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.
ARTICULO 330. Los
trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán
llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las
investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la
salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes
de orden terapéutico.